Estimados Compañeros,
Hemos tenido conocimiento de la apertura por parte del ICAC, de expedientes sancionadores a algunas sociedades que no han cumplido con la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.

A este respecto os informamos de lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 279.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, “Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.”.

El artículo 282.1 dispone que “El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.” En el apartado 2 del mismo artículo se relacionan algunas excepciones.

 

Asimismo, según el artículo 283 del mismo texto legal:

  1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
  2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
  3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
  4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.

 

Por otra parte, hay que saber que conforme al 371 del Reglamento del Registro Mercantil, al finalizar cada año, los Registradores Mercantiles deben de remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado y esta, a su vez, al ICAC, una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, para la incoación del correspondiente expediente sancionador. Por lo tanto, el ICAC tiene conocimiento cada año de las sociedades que no han efectuado el depósito.

Pues bien, hemos tenido conocimiento de alguna sanción por falta de presentación, siendo llamativo el sistema de graduación de la misma -entre el mínimo de 1.200 y el máximo de 60.000 ó 300.000 eurosen base al siguiente método:

  • La sanción será del 0,5‰ del importe total de las partidas de activo, más el 0,5‰ de la cifra de ventas de la entidad de la última declaración a la Administración Tributaria, cuyo original se ha de presentar.
  • Con carácter subsidiario –si no se aporta la declaración tributaria requerida- la sanción se cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  • En caso de que se aporte la declaración tributaria, y la sanción resultante de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y a las ventas fuera mayor que el 2% del capital, se aplicará esta última reducida en un 10% -suponemos que para tener en cuenta que se ha cumplido con el deber de aportar los datos.

 

Este procedimiento se sigue conforme a los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo cual se concreta en que desde que se notifica la incoación del expediente sancionador se da un plazo para efectuar alegaciones de 15 días, en que existe un plazo para resolverlo y notificar dicha resolución de 6 meses desde la fecha del acuerdo de incoación, pasado el cual caduca el expediente, o que se puede suspender o interrumpir el cómputo del plazo en los casos que prevé la citada norma.

Por ser a nuestro juicio de interés, cabe mencionar el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece que no procederá el cierre del Registro cuando las cuentas no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General, siempre que “se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas o copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”. Cada seis meses, la sociedad deberá reiterar la subsistencia de la falta de aprobación mediante certificaciones y/o actas que se inscribirán y publicarán en el BORME.

En esta misma línea, debemos hacer referencia también a la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de fecha 9 de junio de 2006 que vincula la imposibilidad de depositar cuentas anuales con la presentación del mencionado certificado. En este sentido, la sentencia señala que “la obligación de depositar las cuentas supone que cuando tal aprobación no se ha producido es necesario la acreditación de tal falta de aprobación así como su causa”, es decir, “que el depósito de las cuentas engloba no solo el depósito de las aprobadas, sino también la comunicación al registro en aquellos casos que no se hubiesen aprobado comunicando la razón, y que tal obligación, de depósito o comunicación de la falta de la aprobación es una sola obligación”.

Esperando que esta información os parezca útil, recibid un cordial saludo,

EC-CGE